EXP. N.º 00038-2025-PI/TC MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley 31778, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, para restablecer la autonomía constitucional del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, con relación al procedimiento de designación de los procuradores públicos”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 12 de noviembre de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo único y la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31778, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, para restablecer la autonomía constitucional del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, con relación al procedimiento de designación de los procuradores públicos”. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas mencionadas precedentemente.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 7, de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 7, del NCPCo, los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren del acuerdo previo de su concejo municipal y contar con el patrocinio de un letrado.

  5. En la demanda de autos, se advierte que el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha adjuntado el Acuerdo de Concejo 303, de fecha 28 de agosto de 2025 (cfr. fojas 26 y 27 del cuadernillo digital), mediante el cual el Concejo Metropolitano de Lima autorizó interponer la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31778. Posteriormente, mediante Acuerdo de Concejo 388, de fecha 30 de octubre de 2025 (cfr. fojas 28 y 29 del cuadernillo digital), se precisó que dicha autorización fue otorgada al nuevo alcalde metropolitano de Lima y se ratificó el acuerdo precedente en lo demás que contiene.

  6. Asimismo, se evidencia que la parte demandante actúa en el proceso con el patrocinio de un letrado y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales por el artículo 195 de la Constitución. En consecuencia, se cumplen los requisitos de procedencia y admisibilidad mencionados supra.

  7. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir de su publicación. Al respecto, este Tribunal observa que la Ley 31778 fue publicada el 7 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 3, fojas 30 a 33 del cuadernillo digital del expediente). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  8. Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica a las partes, precisando su domicilio, y se ha adjuntado la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  9. En el presente caso, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley 31778, en cuanto modifica los artículos 16 numeral 6, 24, 31 y 32, así como el primer párrafo de las Disposiciones Complementarias Finales Sexta y Séptima del Decreto Legislativo 1326, y contra la Única Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley (cfr. foja 1 del cuadernillo digital).

  10. Sostiene que las disposiciones impugnadas contienen una “omisión inconstitucional” que vulnera la autonomía municipal establecida en el artículo 194 de la Constitución, ya que no reconoce que los gobiernos locales o las municipalidades en ejercicio de su autonomía, tienen las funciones de seleccionar y evaluar a su procurador público, así como las de evaluar y ratificar a los procuradores públicos que fueron seleccionados y designados correspondientemente. (cfr. foja 2 del cuadernillo digital).

  11. En esa línea, refiere que las modificaciones introducidas por el artículo único permiten que el titular del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de otros órganos constitucionales, tengan funciones de dirigir los procesos de selección y evaluación a sus respectivos procuradores públicos; sin embargo, dicha autonomía administrativa no ha sido reconocida a los gobiernos locales.

  12. Aduce que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31778 “faculta al titular del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de los órganos constitucionales a evaluar y ratificar a los procuradores públicos que fueron seleccionados y designados por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado” (cfr. foja 11 del cuadernillo digital).

  13. Por otro lado, sostiene que en la jurisdicción constitucional existe la facultad de controlar las omisiones del legislador, sean absolutas por falta total de regulación, o relativas cuando la regulación existente genera alguna exclusión en el ejercicio de derechos (cfr. foja 13 del cuadernillo digital).

  14. Asimismo, refiere que la autonomía reconocida a los gobiernos locales por el artículo 194 de la Constitución es de idéntica naturaleza que la que resulta aplicable a todas las entidades de la administración pública y, por lo tanto, debería tener el mismo alcance que la aplicable a ellas (cfr. foja 15 del cuadernillo digital).

  15. En relación con esta pretensión, el Tribunal Constitucional hace notar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un proceso abstracto de inconstitucionalidad por omisión, mediante la cual se pueda formular, en abstracto, una pretensión dirigida contra el Congreso de la República por haber infringido la Constitución al no haber desarrollado legislativamente un mandato constitucional, pese a haber transcurrido un plazo razonable.

  16. No obstante, y con independencia del modo cómo se ha argumentado la demanda, el Tribunal Constitucional observa que, en realidad, la pretensión no está dirigida a cuestionar que el legislador no haya expedido una ley pese a existir un mandato constitucional que lo ordene, sino a cuestionar la Ley 31778 por no haber establecido un régimen legal semejante al que sí se ha otorgado a otros órganos constitucionales. Es decir, cuestiona una norma legal -lo que es propio del proceso de inconstitucionalidad de las leyes- por ser contraria a la Constitución.

  17. Por último, en la demanda se solicita a este Tribunal que “emita una sentencia interpretativa de las normas impugnadas conforme al artículo 194 de la Constitución Política, a fin de integrar la omisión inconstitucional [presentada]” (cfr. fojas 2 y 3 del cuadernillo digital).

  18. Respecto de esta última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto de Admisibilidad 00024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de Calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros).

  19. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra el artículo único de la Ley 31778, en cuanto modifica los artículos 16 numeral 6, 24, 31 y 32, así como el primer párrafo de las Disposiciones Complementarias Finales Sexta y Séptima del Decreto Legislativo 1326, y contra la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31778, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO​

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE​​​

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ